Boletín
Actualidad Colegial

Modificación de los tipos de IVA aplicables a los productos sanitarios a partir del 1 de enero del 2015

Nos ponemos en contacto con vosotros para informaros que el pasado viernes 28 de noviembre 2014 se aprobó la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras disposiciones, la Ley del IVA. Una de las principales medidas que introduce la citada norma es la modificación de los tipos del IVA aplicables a los equipos médicos y los productos sanitarios, con la finalidad de adaptar la Ley del IVA a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 17 de enero de 2013.

De este modo, con efectos desde el próximo 1 de enero de 2015, se establece la modificación del apartado sexto del artículo 91.Uno de la Ley del IVA. En su redacción actual, el citado artículo establece que se aplicará el tipo del 10% a las entregas de:

“Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips”.

En cambio, con la nueva redacción vigente a partir del 1 de enero de 2015, se puede ver claramente la diferencia:

“a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.
b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes”.

Es decir, a partir del 1 de enero de 2015, los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario pasarán a tributar, con carácter general, al tipo general del 21%. Por el contrario, la tributación al tipo del 10% se mantendrá exclusivamente para los equipos, aparatos y demás instrumental destinados al uso personal y exclusivo de personas discapacitadas o aquejadas de una enfermedad discapacitante, expresamente recogidos en el nuevo apartado Octavo del Anexo de la Ley, salvo aquellos casos para los que esté previsto el tipo del 4%.
Para cualquier cuestión que os surja en relación con la presente modificación, no dudéis en contactar con el Colegio.

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